PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
VS.
SALA REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. SUP-REC-024/97
PONENCIA MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA LIC. JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
México, Distrito Federal, a veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos que integran el expediente SUP-REC-024/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Andrés de la Rosa Peláez, mediante el que impugna la resolución de quince de julio del año en curso, recaída al juicio de inconformidad SDF-IV-JIN-257/97, que resolvió la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El recurso fue promovido por el mismo representante del Partido hoy recurrente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del diputados de mayoría relativa, correspondiente al primer distrito electoral federal del Distrito Federal.
I.- Con fecha veinticuatro de junio del año en curso, el distrito electoral federal I del Distrito Federal, sesionó para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el veintiséis siguiente.
II.- Por escrito presentado el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, el partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Andrés de la Rosa Peláez, interpuso juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
III.- En el juicio de inconformidad precisado en el Resultando anterior, el ahora recurrente manifiesta lo siguiente: (COPIAR LOS ARGUMENTOS DEL PARTIDO).
IV.- La Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, resolvió el quince de julio del presente año, en los siguientes términos: (COPIAR RESOLUCIÓN). Cabe aclarar que el diecinueve del mismo mes y año la Sala Regional aclaró su sentencia, y notificó el mismo día al partido recurrente.
V.- El partido recurrente interpuso recurso de reconsideración el veinte de julio del año en curso.
VI.- La Sala Regional del Distrito Federal hizo del conocimiento público, mediante cédula que fijó en estrados, la interposición del recurso.
VII.- El día veintiuno de julio del presente año el Partido Revolucionario Institucional presentó, por conducto de su representante Pedro Pérez González, escrito de alegatos y se ostentó como tercero interesado en el presente recurso.
VIII.- Por escrito de fecha veinticuatro de julio del presente año, la Sala Regional del Distrito Federal remitió a esta Sala Superior el recurso de mérito, junto con el expediente completo, así como con sus anexos.
IX.- Por acuerdo de veinticinco de julio del año en curso, el Presidente de esta Sala Superior turnó el asunto en que se actúa al Magistrado Ponente Mauro Miguel Reyes Zapata, para que formulara el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo tercero, y 99, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 186, fracción I, 189, párrafo primero, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada es del siguiente tenor: (COPIAR SENTENCIA).
TERCERO.- El partido recurrente expresó como agravios, lo siguiente: (COPIAR AGRAVIOS).
CUARTO.- Antes de entrar al estudio del fondo del asunto es necesario precisar si el partido recurrente cumplió con los presupuestos y requisitos especiales que se establecen en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, es procedente el recurso, toda vez que se impugna una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad, el que fue promovido en contra de los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, con lo que se da cumplimiento a una de las hipótesis contenidas en el artículo 61 de la Ley en comento.
Cabe precisar que el presente recurso se presentó dentro del plazo que se establece en el artículo 66 párrafo 1 inciso a), toda vez que si bien la resolución impugnada se emitió el día quince de julio, también es cierto que la aclaración de sentencia realizada por la Sala Regional es de cuatro días después, o sea el diecinueve del mismo mes y año, y el recurso que nos ocupa fue presentado el veinte siguiente.
Por otro lado, el partido recurrente argumenta en su escrito recursal que la Sala Regional dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las cuales se puede modificar el resultado de la elección, razón por la cual para comprobar si el recurrente acredita su afirmación es necesario entrar al estudio del fondo del asunto, con lo que se da cumplimiento al presupuesto establecido en el artículo 62 párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley en comento.
De la misma manera, esta Sala considera, después de revisar las constancias que obra en autos, que el recurrente cumple con los requisitos especiales contenidos en el artículo 63 de la ley en comento, toda vez que previo a la presentación del recurso que nos ocupa interpuso, ante la Sala Regional del Distrito Federal, el juicio de inconformidad previsto en la ley a estudio; además de que, expresó agravios en los que aduce que la sentencia impugnada puede ser modificada y que ello traería como resultado modificar el resultado de la elección.
QUINTO.- El partido recurrente está legitimado para interponer el recurso que nos ocupa, toda vez que de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos.
Por lo que hace a la personería del C. Andrés de la Rosa Peláez, se tiene por acreditada, toda vez que es la misma persona que interpuso el juicio de inconformidad, con lo que se surte la hipótesis contemplada en el artículo 301, párrafo 1, inciso a), de la ley en comento.
En virtud de lo anterior, y dado que el partido recurrente cumplió con los presupuestos y requisitos especiales establecidos en la ley de la materia, para la interposición del presente recurso, es procedente entrar al fondo del asunto, para determinar si le asiste o no la razón.
SEXTO.- El recurrente manifiesta un primer agravio genérico, identificado como primero en su escrito recursal y una serie de agravios genéricos, mismos que desarrolla en sus agravios segundo a décimo primero los que por razones de método se abordan de manera conjunta.
Es infundado el primer agravio por las siguientes razones.
El recurrente se limita a realizar la afirmación en el sentido de que la Sala Regional no entendió cabalmente lo que es un agravio y que no realizó un razonamiento lógico jurídico tendente a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, en relación con las causas de nulidad expresamente previstas en la ley de la materia.
Sin embargo, el recurrente en ningún momento manifiesta en qué consiste la lesión o perjuicio que recibió con la resolución de la Sala en dicho agravio, ni relaciona hechos supuestamente sucedidos que violen en su perjuicio algún precepto legal; además de que, en ningún momento hace referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar que hayan originado daño alguno en su perjuicio.
Por otro lado, como ya se dijo, el partido recurrente engloba dentro de sus agravios los siguientes apartados: A). Procedimiento de revisión y exhibición pública; B). Auditoría interna y auditoría externa; C). Homónimos; D). Declaración de validez y definitividad del padrón y listas nominales. En dichos apartados el recurrente manifiesta una serie de razonamientos que los identifica como agravios, del segundo al décimo primero, argumentando en esencia que la Sala Regional obró contrario a derecho, ya que sustentó su resolución en aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas del promovente; que se equivoca la Sala Regional al considerar que sus agravios fueron objeto de resolución en su momento por la Sala Superior y que por lo tanto es definitiva e inatacable dicha resolución, toda vez que, según el partido este es el momento procesal oportuno para impugnar las argumentaciones hechas en su momento por la Sala Superior; que no tiene razón la Sala Regional al considerar que el partido recurrente debió haber hecho valer, en su momento, el recurso de apelación en contra de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho supuestos de agravio son inoperantes, toda vez que conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esos actos debieron haber sido impugnados en su momento a través del recurso de apelación tal y como lo considera en la resolución impugnada la Sala responsable.
Efectivamente, el juicio de apelación procede conforme al artículo 40 de la citada ley:
"1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
"a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el título segundo del presente libro, y
"b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
"2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley."
Ahora bien, las impugnaciones a que se refiere el recurrente fueron hechas valer en su momento ante la Sala Superior, mediante el recurso de apelación SUP-RAP-499/94, al que le recayó resolución, la que en términos del artículo 25 de la ley de la materia es definitiva e inatacable.
En el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV se establece que:
"Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...".
El recurso de inconformidad procede, en términos del artículo 49 de la multicitada ley:
"... para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, ...".
Con fundamento en el artículo 50 de la referida ley son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad: a) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, en cuanto a la elección del Presidente de la República; b) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, así como las determinaciones sobre el otorgamiento de constancias de mayoría, y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético, por lo que se refiere a la elección de diputados de mayoría; c) los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de votación recibida en casilla o por error aritmético, por lo que hace a la elección de diputados por el principio de representación proporcional; d) los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría o de asignación de primera minoría, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, así como las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría o de asignación de primera minoría y los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético, por lo que hace a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría; e) y, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por nulidad de la votación recibida en casilla o por error aritmético, por lo que se refiere a la elección de senadores por el principio de representación proporcional.
El recurso de reconsideración procede, en términos del artículo 61 de la multicitada ley:
"... para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos...".
Esta Sala Superior hace una interpretación sistemática de los preceptos transcritos y concluye lo siguiente.
Resultan inoperantes los agravios manifestados por el partido recurrente toda vez que se dan los siguientes supuestos.
1. El procedimiento de revisión y exhibición pública, la llamada auditoría interna y auditoría externa que sobre el padrón electoral se realizó, los homónimos, así como la declaración de validez y definitividad del padrón y listas nominales, son hechos que corresponden a la etapa de preparación de la elección, por lo que, consecuentemente, el único recurso que procede para impugnar tales actos es el de apelación, toda vez que son actos del Consejo General, que en su momento fueron impugnados por el propio partido recurrente, y en consecuencia, la resolución recaída al recurso de apelación respectivo, emitida por esta Sala Superior es definitiva e inatacable. Además de que en términos del artículo 41 constitucional dicha etapa de preparación de la elección ha concluido y por lo tanto todos los actos y resoluciones emitidos en dicha etapa deben tenerse por definitivos.
2. Los citados actos no caen dentro de ninguno de los supuestos establecidos por el precepto transcrito que regula al juicio de inconformidad, en consecuencia, dichos actos no son impugnables a través del mencionado juicio, y por lo tanto la Sala Regional del Distrito Federal no es competente para conocer de los mismos.
3. Igualmente, los actos impugnados por el partido recurrente no colman ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto transcrito que regula al recurso de reconsideración y en consecuencia, dichos actos no son impugnables a través del citado recurso.
4. En conclusión, la Sala Regional del Distrito Federal obró conforme a derecho al considerar los mencionados actos como inoperantes.
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al agravio consistente en que la Sala Regional desconoció las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad desestimando la auditoría externa e interna realizada al padrón electoral, la que se ofreció para acreditar que se excluyeron a diez millones de electores, lo que evidentemente influyó en el resultado de las elecciones, esta Sala considera infundado el agravio en atención a lo siguiente.
Para que se acredite la causal de nulidad contenida en el inciso j), del artículo 75, de la ley de la materia es necesario que los hechos que supuestamente originen las causales de nulidad, ocurran el día de la jornada electoral, por lo que la Sala Regional no tenía por qué manifestarse sobre la existencia o no de hechos ocurridos con anterioridad a la jornada electoral, mismos que, como ya se vio, no son materia del juicio de inconformidad y, en consecuencia, tampoco son materia del recurso de reconsideración.
OCTAVO.- En cuanto al argumento o agravio en el sentido de que la Sala consideró que el recurrente no había acreditado qué hechos habían originado la aplicación indebida de la tinta indeleble, como tampoco en qué casillas habían ocurrido dichos hechos, esta Sala lo considera infundado por lo siguiente.
Efectivamente, tal y como lo señala la Sala responsable, el partido recurrente no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten el uso indebido de la tinta indeleble, no precisa, como pretende hacerlo en el recurso de reconsideración, en qué casillas y a qué personas no se les aplicó la tinta, circunstancia que, además, no es causal de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley de la materia.
NOVENO.- Por lo que se refiere al agravio consistente en que el Consejo Distrital I del Distrito Federal, a petición del hoy recurrente, el día de la sesión del cómputo distrital abrió los paquetes y al constatar que tal circunstancia beneficiaba al recurrente dejó de abrir más paquetes, y que la Sala Regional debió haberle suplido la deficiencia de la queja y, en consecuencia, declarar la nulidad de la votación de tales casillas, esta Sala considera lo siguiente.
En primer lugar, en términos del inciso b) del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los paquetes electorales únicamente se abren cuando las actas que contienen el resultado del escrutinio y cómputo de la casilla no concuerdan con los resultados con que cuenta el Presidente del Consejo Distrital, o bien cuando, no existan dichas actas, razón por la cual al analizar esta Sala Superior lo contenido en el acta circunstanciada levantada el día de la celebración del cómputo distrital encuentra que únicamente fueron abiertos los paquetes correspondientes a las casillas..., ya que fue en las únicas que existía discrepancia, razón por la cual el Consejo Distrital no estaba obligado a abrir los demás paquetes electorales o expedientes de casilla, en los que sí coincidían los resultados. En tal virtud, tanto el Consejo Distrital como la Sala Regional obraron conforme a derecho al considerar que no había razón para abrir los demás expedientes de casilla.
Por lo que se refiere al agravio consistente en que la Sala Regional no valoró en forma adecuada la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso e), de la ley de la materia, esta Sala lo considera infundado por las razones siguientes.
Consta en autos, a fojas..., que en las casillas... se dio la sustitución de funcionarios conforme al procedimiento establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en las casillas... quienes recibieron la votación fueron los suplentes, cuyos nombres aparecen como miembros de la mesa directiva de casilla, en su calidad de suplentes, tal y como consta en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral en el Diario Oficial de la Federación el día... por otra parte, por cuanto hace a las casillas... consta que una persona en un caso y dos personas en el otro que recibieron la votación fueron designadas ese mismo día de la jornada electoral, siendo las ocho horas, veinte minutos de entre los electores que se encontraban formados para emitir su voto.
Por otra parte, la Sala Regional no tenía por qué suplirle la deficiencia de la queja al partido recurrente, toda vez que en términos del artículo 75 de la multicitada ley la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas sólo podrá decretarse cuando estén plenamente probadas las causales de nulidad contenidas en dicho precepto; además de que en términos del artículo 23 de la referida ley solamente se puede suplir la deficiencia de la queja o la deficiencia u omisión en los agravios cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, situación que en ningún momento se acredita con las constancias que obran en autos.
DÉCIMO.- Por lo que se refiere al agravio en el sentido de que la Sala Regional consideró que el resultado obtenido en las casillas en las que decretó la nulidad de la votación, no fue determinante para el resultado de la votación y que con ello le causa perjuicio al partido, toda vez que debió suplirle la deficiencia de la queja y concatenado con los errores del Consejo Distrital al no haber querido abrir otros paquetes electorales y al no haber anulado en su favor, el Consejo Distrital, los votos del partido triunfador que correspondían, según el recurrente, a su partido, viola lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley de la materia y porque además la Sala Regional, en perjuicio de su partido, no consideró el hecho de que las actas en cuestión fueron aprobadas en fecha posterior a la resolución emitida por la Sala Superior, esta Sala considera infundado dicho agravio por lo siguiente.
En primer lugar, ya se establecieron en precedente considerando, tanto los fundamentos como el por qué el Consejo Distrital I del Distrito Federal obró conforme a derecho al no abrir los paquetes electorales que pretendía, el recurrente, que se abrieran. Por otra parte, esta Sala al realizar el estudio de la causal de nulidad invocada por el recurrente, en relación con las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad, llega a la conclusión de que el análisis hecho por la Sala responsable fue apegado a derecho y se declaró la nulidad de la votación de las casillas en las que quedó claramente demostrada la causal de nulidad en comento y, efectivamente, tal y como lo precisó la Sala Regional el resultado de la votación anulada en las citadas casillas no es determinante para el resultado de la votación, ya que aún restándole dicha votación al partido que ocupó el primer lugar, no pierde dicho partido su posición de ganador.
DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que se refiere al agravio consistente en que la Sala Regional no estudió con detenimiento las causales de nulidad de los incisos d), f) e i) del artículo 75 de la ley de la materia y que en la casilla 2002 no existe la firma de todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, esta Sala considera infundado dicho agravio por lo siguiente.
Por lo que se refiere a la causal de nulidad contenida en el inciso d) del artículo en comento, ya quedó precisado que la Sala Regional obró conforme a derecho al haber coincidencia entre los funcionarios que recibieron la votación en la casilla con el encarte respectivo, y que en los casos que hubo sustitución, se siguió, para ello, el procedimiento que se establece en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que se refiere a la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo en comento, referente al error o dolo en la computación de los votos, esta Sala después de realizar el estudio correspondiente de dicha causal en las casillas impugnadas por el recurrente, llega a la conclusión de que la Sala Regional declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas en las que quedó plenamente acreditada la causal de nulidad, tal y como consta en autos, a fojas ...
Por lo que hace a la causal de nulidad contenida en el inciso i) del artículo en comento, referente a ejercer presión o violencia física sobre los electores, esta Sala considera que es insostenible la pretensión de recurrente, ya que de autos no se desprende prueba alguna que acredite tal situación y revisadas que fueron las constancias que integran el expediente, tales como escritos de protesta, hojas de incidentes, actas de instalación y apertura y cierre de casilla, en ninguno de dichos documentos aparece afirmación o alusión alguna referente a que hubo presión o violencia sobre los electores.
En cuanto a las afirmaciones hechas en relación a la casilla 2002, contrariamente a lo que afirma el recurrente, en todas las actas que forman parte de la instalación, apertura y cierre de casilla, así como la de escrutinio y cómputo aparecen las firmas de todos los miembros de la mesa directiva de casilla, así como la de todos los representantes de los partidos políticos, acreditados ante dicha casilla.
DÉCIMO SEGUNDO.- Por cuanto hace al agravio consistente en que la Sala Regional no tomó en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente para acreditar que el candidato Efrén Leyva Acevedo no cumplía con los requisitos de elegibilidad, por no tener un modo honesto de vivir esta Sal Superior considera infundado dicho agravio por las consideraciones siguientes.
En primer lugar, el modo honesto de vivir es una presunción con la que cuenta a su favor cualquier ciudadano, por lo que si alguien afirma que algún tercero carece de modo honesto de vivir tiene que acreditarlo plena y certeramente.
En tal virtud, no basta con que se argumente, en el caso, que el candidato fue condenado por la vía civil a pagar una deuda reclamada, sino que es necesario que la autoridad competente, mediante sentencia que cause ejecutoria concluya y determine que determinada persona carece de un modo honesto de vivir.
Respecto de la fama pública que invoca el recurrente esta Sala considera, al igual que lo establecido en el párrafo anterior, que suponiendo, sin conceder, que una persona tuviera la fama de ser corrupta o que su modo de vivir no fuera honesto, situación que en ningún momento acredita el recurrente, no basta para tener por ciertos los hechos que implican la modificación o afectación de la esfera jurídica de una persona, pues en tal caso se requiere de un procedimiento seguido ante autoridad competente para determinar si dicha persona tiene o carece de un modo honesto de vivir, ya que se trata de una calidad o requisito exigido por el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no basta, para ello, la simple fama pública apoyada en presunciones pues, ya se dijo, en todo caso, es el ciudadano el que tiene la presunción de contar con un modo honesto de vivir y quien afirme lo contrario debe probarlo plenamente ante la autoridad competente.
Por otro lado, de las constancias que obran en autos se desprende claramente, a fojas 89 a 96 de la resolución impugnada, que la Sala Regional tomó en cuenta y valoró los elementos probatorios presentados por el partido ahora recurrente, y al considerar que el enjuiciante en el juicio de inconformidad no había acreditado los extremos de su dicho, obró y actuó conforme a derecho, por lo que no violó precepto alguno legal o constitucional en perjuicio del recurrente.
Por todo lo anterior, es de concluirse que la resolución impugnada, emitida por la Sala Regional del Distrito Federal está pegada a los principios de legalidad, exhaustividad y seguridad jurídicas; y por el contrario, el recurrente no acreditó los agravios expresados en su recurso, por lo que es procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 22, y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se resuelve:
ÚNICO.- SE CONFIRMA la resolución de quince de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Regional, con sede en el Distrito Federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al juicio de inconformidad DF-IV-JIN-257/97.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, por oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente sentencia, al Instituto Federal Electoral, y por oficio a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quien fue el ponente quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVÁN RIVERA